Con motivo del dictado de cinco Sentencias por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, concretamente las Sentencias 44, 46,47,48 y 49/2019, todas ella de 23 de enero de 2019 se ha procedido a fijar doctrina sobre algunas cuestiones relativas a las posibles reclamaciones de consumidores respecto de cláusulas abusivas en contratos de préstamo hipotecario.
En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo
hipotecario, establece una comisión de apertura y tras examinar la normativa sectorial el Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura
no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la
comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo y tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben
incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el
coste efectivo del préstamo, constituyendo un elemento esencial del contrato.
Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible
de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que
considera superado o cumplido sin que quepa considerarla como abusiva y afectada de nulidad y ello en base al general conocimiento que predica respecto de tales clausulas por los consumidores, máxime al tratarse de clausula que es objeto de publicidad especifica y se paga en el momento inicial del préstamo y de una sola vez con lo que el sacrificio económico que la misma conlleva no puede ser considerado como ignorado.
En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de
nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e
impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre estableciendo los siguientes criterios generales:
Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como
honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo
hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por
ley les corresponde.
El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que
correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma
del contrato, conforme a las siguientes reglas concretas:
1.- Arancel notarial. La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse
por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de
modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están
interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de
cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen
es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de
,las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo
hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud
determina su interés.
2.-Arancel registral. La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione
la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura
de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde
este gasto.
3.- Impuesto de transmisiones patrimoniales v actos jurídicos
documentados. La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario,
como ya acordó en sentencias anteriores de Pleno de la Sala
Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018,1670/2018 y 1671/2018, de
27 de noviembre.
A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real
Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los
Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma,
conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable—
a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su
vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.
4.- Gastos de gestoría. También se impone el pago por mitad de los mismos.